ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-31/2007

PROMOVENTE: CANDELARIO ÁLVAREZ LARIOS

MAGISTRADO: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA

 

México, Distrito Federal, a cinco de diciembre de dos mil siete.

VISTO para acordar lo conducente, el escrito con sus anexos, signado por Candelario Álvarez Larios, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiséis de noviembre de dos mil siete, y

 

R E S U L T A N D O :

I. Solicitud al Instituto Federal Electoral. El dos de octubre de dos mil siete, Candelario Álvarez Larios presentó, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, un escrito dirigido al Secretario Ejecutivo del referido Instituto en el que, en síntesis, manifestó su interés de ser considerado para ocupar la plaza presupuestal de Jefe de Departamento del Área de Recursos Financieros, que estaba vacante en la aludida Junta Local, toda vez que, desde su perspectiva, reunía el perfil requerido para ello.

 

II. Solicitud a Sala Superior. El veintiséis de noviembre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un escrito signado por Candelario Álvarez Larios, quien expone lo siguiente:

 

Derivado de la contratación de la persona para ocupar la plaza vacante de Jefe de Departamento del Área de Recursos Financieros de la Junta Local Ejecutiva en Nayarit y en razón de los procedimientos empleados para cubrir esta [sic], manifiesto:

………….… MI TOTAL INCONFORMIDAD………………..

por el hecho de considerar que no fueron tomadas en cuenta las consideraciones enmarcadas en el artículo 123, fracciones VII, VIII y XIV del apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo dispuesto por los artículos 169, fracción f), 170 numeral 2, 172 numerales 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a lo establecido en el Libro Segundo, artículos 195 al 199, 202, 206 al 208, 216 párrafo único, fracciones IV y IX , 217, 227, 228, 230, 231, 234, 264, 265 y relativos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y a los artículos 154 al 156 y 159 de la Ley Federal del Trabajo.

En virtud de lo expresado y de que prevalezca la Justicia dentro del Derecho al trabajo y en base a los principios rectores que rigen al Instituto Federal Electoral, así como a la Ley de Transparencia en la Información. Solicito amablemente ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en base al artículo 172 numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que sean analizados los perfiles de los solicitantes a ocupar la plaza en mención, así como me sean dados a conocer los motivos o razones por las cuales mi petición para ocupar dicha plaza no prosperó.

En anexo remito a Usted copia de la carta enviada a las autoridades del Instituto Federal Electoral en donde manifiesto mi interés por ocupar la plaza presupuestal de la Jefatura de Departamento del Área de Recursos Financieros así como del Curriculum Vitae.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un respetuoso y cordial saludo.

 

III. Turno a Ponencia. En la misma fecha, veintiséis de noviembre del año en curso, por acuerdo de la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el escrito de cuenta y sus anexos, se ordenó integrar el expediente SUP-AG-31/2007 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, a fin de proponer a la Sala, en su oportunidad, la resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria y no al Magistrado Instructor en lo individual, en atención a lo sostenido en la tesis de jurisprudencia S3COJ 01/99, sustentada por este órgano jurisdiccional, publicada en las páginas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Volumen “Jurisprudencia”, cuyo texto es al tenor siguiente:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.

Lo anterior, en virtud de que en el caso particular se trata de determinar si es o no facultad de este órgano jurisdiccional federal conocer de la solicitud formulada por Candelario Álvarez Larios y determinar la vía idónea por la cual, en su caso, se debe sustanciar y resolver lo solicitado.

Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que tiene trascendencia en cuanto a la vía impugnativa a la cual se debe encausar el mencionado escrito, además de determinar una cuestión en materia de competencia de este órgano jurisdiccional, de ahí que se deba estar a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, deba ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Improcedencia como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. Esta Sala Superior considera necesario precisar que, no obstante que el actor invoca la violación a sus derechos laborales, el escrito en análisis no podría encausarse a un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, toda vez que el mismo es improcedente, por ahora, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, inciso d), y 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El artículo 41, base V, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las disposiciones de la ley electoral y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.

El artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, prescribe que es requisito de procedibilidad del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

En el artículo 216 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral se establece:

ARTÍCULO 216. Son derechos del personal administrativo del Instituto:

IV. Inconformarse ante las autoridades competentes del Instituto en contra de los actos que considere que causen algún agravio en su relación jurídica con el organismo.

 

De la disposición transcrita, se advierte que los empleados del Instituto Federal Electoral están facultados para inconformarse ante las autoridades competentes del propio Instituto, cuando estimen que algún acto emitido por ellas vulnera su esfera jurídica.

De la lectura minuciosa del escrito presentado por Candelario Álvarez Larios se advierte que el acto que controvierte se refiere, fundamentalmente, a la designación del Jefe de Departamento del Área de Recursos Financieros en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, cargo respecto del cual él manifestó tener interés en ser designado como titular; por tanto, con fundamento en el artículo 172, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el promovente solicita que se realice un análisis de los perfiles de los solicitantes y que le sean dados a conocer los motivos o razones por los cuales su petición no prosperó.

 

Sin embargo, previamente a acudir ante esta Sala Superior, Candelario Álvarez Larios debió inconformarse ante las autoridades competentes del Instituto Federal Electoral en términos de lo previsto en el artículo 216 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por ser la instancia previa que se debe agotar antes de promover el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, conforme a lo establecido en el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No es óbice para arribar a la anterior determinación, el hecho de que la normativa aplicable a los servidores del Instituto Federal Electoral, carezca del procedimiento específico para dar cauce a la inconformidad mencionada, toda vez que para ello, bastaría una simple comunicación dirigida al órgano competente, en donde se expresen los motivos, argumentos o razones por los cuales el servidor afectado estima agraviada su relación jurídica con el organismo y, en ese caso, el Instituto Federal Electoral debe emitir la respuesta que conforme a Derecho corresponda.

TERCERO. Reconducción. No obstante la conclusión que antecede, ello no significa que no se deba atender el planteamiento formulado por el servidor demandante, visto que está exteriorizada su voluntad de oponerse a un acto del Instituto Federal Electoral en el cual aduce prestar sus servicios, en atención al criterio reiterado de esta Sala Superior contenido en la tesis de jurisprudencia intitulada "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA" consultable en las páginas ciento setenta y uno a ciento setenta y dos de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Volumen “Jurisprudencia”.

 En efecto, en el considerando precedente se evidenció que el personal administrativo del Instituto Federal Electoral, podrá inconformarse ante las autoridades competentes del propio organismo administrativo electoral, en contra de los actos que considere le causen algún agravio en su relación jurídica, mediante la “inconformidad” prevista en el artículo 216, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto, por lo que procede encausar el presente asunto para que el Instituto Federal Electoral lo analice y dicte la determinación atinente conforme a Derecho.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A :

PRIMERO. Es improcedente el escrito presentado por Candelario Álvarez Larios, para ser tramitado como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Se encausa la impugnación interpuesta por Candelario Álvarez Larios, a efecto de que el Instituto Federal Electoral la analice y dicte la determinación que conforme a Derecho corresponda.

TERCERO. Realizadas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes y previa copia certificada de las constancias que integran el asunto general al rubro indicado, envíese el presente asunto al Instituto Federal Electoral, para los efectos precisados en el último considerando del presente acuerdo plenario.

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en virtud de no haber señalado domicilio en esta ciudad; por oficio al Instituto Federal Electoral y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO